Por ahora, no se reconoce a las Comunidades de Propietarios personalidad jurídica.
Sin embargo, sí se establece que la Comunidad de Propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor, de forma que el acreedor se dirigirá contra ella, y sólo subsidiariamente contra cada propietario, contra el que sólo puede dirigirse:
• si la comunidad no paga.
• requiriendo de pago a los propietarios, y dirigiendo la demanda contra ellos (si bien sólo en cuanto a la parte que corresponda a cada cuota en el importe insatisfecho).
Los propietarios así demandados pueden oponerse a la ejecución, acreditando que se encuentran al corriente en el pago de sus cuotas con la comunidad.
Si algún deudor paga, serán a su cuenta las costas procesales en la parte proporcional que le corresponda.
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